MEDICINA LABORAL – Ing. Alfredo Cattaneo

Fallo referido al diagnóstico del Medico Laboral del empleador frente al efectuado por el Médico de Cabecera o Médico Tratante del trabajador

Estimados amigos:

Con fecha 02/03/2017 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en el caso “FARIAS Manuel Osvaldo c/ NUDO S.A. s/ Despido” en el cual se contraponía la opinión del médico tratante o de cabecera de un trabajador frente a la opinión del médico de la empresa (en nuestro caso el médico que realiza el control de ausentismo por parte del Consorcio) el cual lo declara “apto” para volver a sus tareas.

El objeto del presente consiste en que se conozcan los límites y las funciones que poseen los médicos que realizan un control de ausentismo y ratificar lo que señalamos en nuestro Boletín In formativo anterior N° 78 vinculado al por qué debe seguirse o respetarse lo indicado por el médico tratante o médico de cabecera del trabajador como así también el poner en conocimiento de ustedes cómo interpreta estos asuntos la Justicia Laboral.

EL CONTROL DE AUSENTISMO
El control de ausentismo es una facultad del empleador establecida por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a través del cual se constata que un trabajador posee una determinada dolencia o afección en el estado de su salud, la cual no le permite concurrir, como lo hace habitualmente, a su trabajo.

Muchas veces se cuestiona el hecho que, en los controles de ausentismo, el médico del empleador que hace el control de ausentismo dé como valedera la opinión del médico tratante o médico de cabecera del trabajador. A través de este fallo de la Justicia Laboral, se podrá comprender el por qué el médico que realiza el control debe adoptar sí o sí el criterio diagnóstico que estableció el médico de cabecera del trabajador.

Para la Justicia Laboral, la confianza en el médico del trabajador vale más que sus obligaciones para con la empresa o en nuestro caso para con el Consorcio. Así lo razonó la Sala I de la Cámara del Nacional de Apelaciones del Trabajo en un reciente fallo, correspondiente a la causa “FARIAS Manuel Osvaldo c/ NUDO S.A. s/ Despido”, donde se puso en tela de discusión si primaba el criterio del médico de cabecera o el del profesional de la empresa a la hora de establecer quién debe otorgar un alta médica por una enfermedad inculpable (Ej.: una gripe).

LOS HECHOS
El denunciante se desempeñaba como chofer de colectivos y en el año 2013 sufrió una descompensación por lo que fue asistido a través de su obra social diagnosticándosele “trastorno adaptativo mixto” y se le aconsejó guardar reposo. Si bien el diagnóstico fue ratificado por un psiquiatra, el control médico de la empresa sostuvo que estaba apto para trabajar.

En ese marco, la empresa, conforme lo dictaminado por su médico, negó el diagnóstico oportunamente presentado por el trabajador y lo intimó a reintegrarse a sus tareas.

Por su parte, el trabajador, justificó sus inasistencias y reclamó los salarios descontados. Al no tener una respuesta favorable, el trabajador se consideró despedido.

Ante ello, los integrantes del Tribunal, Miguel Angel Maza y Gloria Pasten, sostuvieron que lo que corresponde analizar es a que diagnóstico médico darle importancia, si al de la profesional que lo atendía de manera particular, quien además le sugirió reposo y diagnosticó que no se encontraba en condiciones de cumplir su labor como chofer de colectivos, o al profesional del control médico de la empresa, que lo declaró apto para continuar trabajando.

Los magistrados coincidieron en que la empresa demandada pudo haber citado al actor nuevamente, para que se sometiera a un nuevo examen médico o bien derivarlo a otro centro médico, a los efectos de obtener otra opinión que permitiera destrabar el conflicto. Sin embargo, rechazó la posibilidad de ahondar en el estado de salud del trabajador optando por descontar los salarios e intimándolo a reintegrarse a su trabajo, actitud que resultó suficientemente injuriosa para justificar el despido dispuesto para con el trabajador, en los términos del artículo 242 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo.

Por lo expuesto, los jueces resolvieron rechazar el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la sentencia de grado dictada por el Juez de Primera Instancia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Grado señaló en su fallo que, existió una discrepancia entre lo dictaminado por el médico tratante del actor (que le diagnosticó reposo y tratamiento sin concurrencia al trabajo) y lo expuesto por los médicos patronales (que lo encontraron apto para continuar trabajando), y que frente a tal situación, la demandada debió arbitrar los medios necesarios para dirimir el conflicto, antes de decidirse a favor del criterio establecido por su médico y a la postre, realizar los descuentos salariales denunciados

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (SALA I – C.N.A.T.)
La apelación efectuada por la demandada fue a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Ésta señaló que “en el marco de los principios de conservación del empleo (art.10 de la LCT) y buena fe (arts.62 y 63 de la LCT) que deben primar en toda relación laboral, la demandada pudo haber citado al actor nuevamente, para que se sometiera a un nuevo examen médico (conforme facultad otorgada por el art.210 de la LCT), o bien derivarlo a otro centro médico, a los efectos de obtener otra opinión que permitiera dilucidar la controversia. Sin embargo y en sentido contrario, rechazó la posibilidad de ahondar en el estado de salud del trabajador optando por descontar los salarios e intimándolo a reintegrarse a su trabajo, actitud que –al igual que el Sr. Juez que me precedió- resultó suficientemente injuriosa para justificar el despido dispuesto por el trabajador, en los términos del art.242 de la LCT. “

Por último, señaló “que el antecedente jurisprudencial de la Sala IV que cita el apelante, no resulta relevante en el presente caso pues si bien se trata de un trabajador en condiciones similares al Sr. Farías, los hechos y circunstancias no son las mismas”.

Es importante señalar que el art. 210 de la L.C.T. establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Se trata de una facultad del empleador que implica que los médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado. La verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas.

Finalmente, el Fallo de la Sala I fue el siguiente:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y el 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art.14 de la Ley 21.839), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Un saludo cordial,

Ing. Alfredo López Cattáneo
Fuente:  BOLETÍN INFORMATIVO SGE N° 79